Aquí la cámara oculta realizada por la Fundación Alameda donde se demuestra que el local Madaho's, habilitado como boliche bailable, en realidad promueve la prostitución y comercializa cocaína. Todo a una cuadra del ministerio de Seguridad Nacional, a tres de una comisaría y frente al cementerio de la Recoleta.
Hoy jueves 2 a las 20 hs las ongs y los vecinos realizarán un escrache con cierre simbólico de Madaho's, el prostíbulo VIP más caro de este país. Desde nuestros barrios en la jurisdicción de la comisaría N° 44 enviamos nuestra solidaridad para la pelea por erradicar a las mafias. Recoleta también se merece estar libre de crimen organizado.
Aquí la denuncia penal:
FORMULA DENUNCIA
Señor Juez Federal:
Gustavo Javier Vera, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr..Mario Fernando Ganora (T° 36 F° 227 CACF), con domicilio en Directorio 3998 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio procesal en Av. Callao 178 Piso 5° de la misma Ciudad, me presento y respetuosamente digo:.
I) Objeto
Por el presente, viene a formular denuncia a los fines de que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 126, 127 C .P.; 15 y 17 de la ley 12.331 y 5° incs. c), y e) , 10° y 12° con el agravante del art. 11° incs. c) y e) de la ley 23.737 por parte de los responsables de la red de prostitución que a continuación se describirá y sus eventuales cómplices y encubridores.
Entendemos asimismo que la investigación deberá necesariamente dirigirse a determinar la eventual responsabilidad de funcionarios de la Policía Federal Argentina y de la Secretaría de Inteligencia de la Nación. Asimismo debe investigarse la eventual responsabilidad de las autoridades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en razón de las obligaciones que les caben en virtud del deber de tutelar la seguridad, moralidad e higiene de los locales que funcionan en la mencionada Ciudad.
Sin perjuicio de lo expuesto, forma parte inescindible del objeto esta denuncia la petición de medidas concretas de protección y asistencia social de las mujeres que ejercen el meretricio en el supuesto de que se comprueben situaciones susceptibles de ser enmarcadas en los arts. 145 bis y 145 ter del C.P. En ese sentido corresponde exigirle al Estado que se haga cargo de la protección de esas personas en los términos de los arts. 6, 7, 8 y 9 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por ley 25.632 y de los arts. 6, 7, 8, y 9 de la ley 26.364. De acuerdo con el referido Protocolo el Estado tiene el deber de prestar en estos casos la correspondiente asistencia jurídica, médica, psicológica y social de modo tal de no empujar a las personas de escasos recursos a situaciones extremas o al riesgo de una revictimización.
II) Hechos.
La presente denuncia versa sobre la existencia de locales ubicados en los alrededores del cementerio de la Recoleta , la Iglesia del Pilar y del centro Cultural Recoleta donde se ejerce ostensiblemente la prostitución, la explotación sexual comercial de mujeres y el tráfico de estupefacientes.
Los locales mencionados son los siguientes:
“Madaho´s Pub” sito en Azcuénaga 1908, (Azcuenaga y Vicente López, T.E. 4805-3208/48071311/www.madahos.com/info@madahos.com).
“Hella´s” sito en Vicente López 2229 (T.E. 4803-0819 /celu.15 5 103 2777/ www.hellaskalamata.com.ar)
“Brut” sito en Vicente López 2257,
“Sodoma” sito en Vicente López 2233 (T.E-:4804-8176/4807-5146/ www.sodomanight.com.ar /sodomadisco@hotmail.com.
“Play´s Night Club” sito en Vicente López 2188,
“New Port” sito en la intersección de Junín y Vicente López.
Estos locales están habilitados como locales de diversión nocturna clase “C” por el Gobierno de la Ciudad autónoma de Buenos Aires. A diferencia de los locales de diversión nocturna clase “A”, los locales clase “C” tienen prohibido tener alternadoras. Es decir que ni siquiera pueden alegar en su defensa esa triste ficción jurídica que no es otra cosa que una reglamentación municipal de la prostitución contraria a las leyes nacionales.
Todos estos locales se manejan con el sistema de “volanderos” que se dedican a buscar clientes en la calle. Se trata en puridad de lenones o alcahuetes en el sentido técnico del término. Estos alcahuetes visten de manera formal, con sacos y pantalón de vestir, y están conectados entre sí mediante celulares o nextel. La presencia policial es notoria en la zona y muchas veces se encuentran custodiando los locales. El tránsito de autos que lleva clientes a estos establecimientos es permanente.
Cabe destacar que a partir de las 22 horas comienzan a llegar a los locales de mención las mujeres que ejercen la prostitución con sus bolsos donde llevan sus ropas y efectos personales. Algunas llegan caminando, otras en autos de lujo o en taxis. Una vez en los establecimientos se cambian de ropa pasando a vestirse de manera elegante pero exageradamente provocativa.
Los clientes deben pagar una entrada que incluye una consumición. Es de rigor pagar al menos una copa a la mujer con la que se realizará el “pase”. Es habitual ver que los clientes que van a consumir prostitución a estos locales son extranjeros, turistas o gente de negocios, que además incurren en el exceso de alcohol y el consumo de cocaína. Cabe destacar que los precios varían de acuerdo con el local así como el número de mujeres que ejercen la prostitución en ellos. Así por ejemplo, “Madaho´s” tendría un plantel de unas ochenta mujeres, “Play´s” alrededor de cuarenta y “Hella´s” unas veinticinco. Los “pases” correspondientes a las prestaciones sexuales se realizan en el Hotel Acapulco sito en las inmediaciones. La compra de cocaína se realiza a las mujeres que ejercen la prostitución o en los propios locales.
El ejemplo más sobresaliente del modus operandi de estos locales es “Madaho´s”. El local fue habilitado para funcionar como local de diversión nocturna clase “C” mediante el expediente n° 30.490/05. La habilitación fue concedida para el local ubicado en la calle Azcuénaga 1902 y calle Vicente López 2201/09 PB, Sótano, Entrepiso y Primer Piso a nombre de SAFAGO SRL otorgándosele una capacidad máxima de 396 personas. Los integrantes de SAFAGO SRL serían los señores Mario Sasain (SA), Daniel Fayn (FA) y Gustavo González (GO) que a su vez serían los propietarios de MADAHOS en la Ciudad de Mar del Plata. La habilitación fue concedida por los funcionarios Martin Farrel y Vanessa Berkovski. Este aspecto jurídico formal nada tiene que ver con la forma en que funciona efectivamente. Al ingreso se encuentra un detector de metales, del tipo que es obligatorio en los locales de diversión nocturna clase “A” que no funciona. En los guardarropas se venden perfumes. En el salón existen dos cajas registradoras donde se informa como contratar los servicios de prostitución y lo que se puede pagar con tarjeta de crédito. El gerente del salón, que se hace llamar Julián y deambula por entre las mesas, informa sobre el sistema de pases y costos. En cuanto a las drogas son vendidas por las mujeres que ejercen la prostitución y provistas por el establecimiento. Las mujeres retiran las drogas del primer piso donde funciona el sector VIP y la oficina de los jefes. También es provista por un mozo que recibe el apodo de “el gato”. El consumo del estupefaciente se realiza en los baños del local. Cabe destacar que la persona que atiende la venta del papel higiénico y otros elementos de higiene en los baños donde se consume la droga es un bombero de la Policía Federal Argentina. El local cuenta con personal de seguridad para la puerta y el interior que supuestamente y según la ley tendría que estar bajo supervisión de la Policía Federal Argentina. La clientela del local es gente del poder ya que es habitual ver que concurren a ese prostíbulo personalidades de la televisión, proxenetas, agentes de la SIDE , policías federales y funcionarios del Poder Ejecutivo.
Según la información disponible el Hotel Acapulco trabajaría en conexión con “Madaho´s” desde hace nueve años. Los precios serían los siguientes: $180 por la entrada y una consumición; $300 para conversar con las mujeres; $500 y más para el “pase” sexual, la tarifa del Hotel Acapulco, que es aparte, es de $150. El “pase” de cocaína sería del orden de los $200. Las mujeres deben presuntamente rendir al otro día el dinero que habrían cobrado en sus pases. De esta manera controlarían la tarifa los encargados de las cajas. El establecimiento pagaría una coima de aproximadamente $20.000 por mes a la Seccional n° 19 de la Policía Federal Argentina. También tendría que aportar coimas al Gobierno de la Ciudad , a las divisiones de la Policía Federal a cargo de “Delitos contra la Salud ” y a la SIDE.
A raíz del funcionamiento de estos locales se produce un significativo incremento de la inseguridad toda vez que los vecinos manifiestan desde hace tiempo:
* Ejercicio de la prostitución organizada y solventada por grupos ilegales.
* Locales con o sin habilitación en los cuales «vale todo», desde la oferta de mujeres, turismo sexual y tráfico de drogas.
* Proliferación de grupos de delincuentes organizados en torno a la referida actividad que se disputan el territorio.
* Tráfico mayor y menor y venta de sustancias y drogas ilícitas.
* Connivencia activa o pasiva de las autoridades policiales y de los funcionarios del Gobierno local que toleran y amparan estas actividades haciendo caso omiso de las denuncias.
III) Significación jurídica
IIIa). La violación de las disposiciones de los arts. 15 y 17 de la ley 12.331. La interpretación de las referidas disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos
El art. 15 de la ley 12.331 establece que “Queda prohibido en toda la República Argentina el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella.
El art. 17 de la ley establece que “Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible encubiertamente casas de tolerancia serán castigados con una multa de doce mil quinientos pesos ($12.500) a veinticinco mil pesos ($25.000). En caso de reincidencia, sufrirán prisión de uno (1) a tres (3) años, la que no podrá aplicarse en calidad condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización la pena tendrá la accesoria de pérdida de carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena, expulsión que se aplicará, asimismo si el penado fuese extranjero”.
El decreto reglamentario nº 102.466/37 dispone que cualquier autoridad nacional, provincial o municipal que tenga conocimiento de la existencia de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, estará obligada a denunciarla a la policía para su inmediata clausura, debiendo esta última en todos los casos elevar los antecedentes a la justicia federal o letrada correspondiente para la aplicación de las sanciones que establece el art. 17 de la ley.
En este sentido cabe recordar que legislación nacional ha adoptado claramente el llamado criterio abolicionista en materia de prostitución. El bien jurídico tutelado por la ley no es solamente la salud pública sino también la libertad y la dignidad de la mujer. En efecto, la reducción de ésta a mero instrumento de placer, a mercancía, que es entregada por dinero para tener trato carnal con personas indeterminadas en locales que cuentan con la aquiescencia del Estado pervierte el sentido moral y conllevaba una fuerte carga de menosprecio hacia el género femenino como tal. Por tanto, la tolerancia del Estado a la existencia de los prostíbulos constituye, entre otras cosas, una violación de su deber de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ).
El criterio abolicionista de la ley 12.331 está en consonancia con los tratados internacionales ratificados por nuestro país. En este sentido cabe traer aquí a colación los siguientes instrumentos internacionales:
· La Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíbe la trata de mujeres en todas sus formas y la equipara a la servidumbre (art. 6º inc. 1).
· La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer (art. 6º).
· La Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (ratificada por Ley nº 11.925) que establece expresamente que: “Artículo 1 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona. Artículo 2 Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena”. Hay que destacar que el art. 6º de la referida Convención determina que “Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación”.
· El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificado por Ley nº 25.632). Este tratado dispone: “Artículo 2. Finalidad:Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Partes para lograr esos fines. Artículo 3. Definiciones: Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años”.
Estos tratados internacionales y la doctrina sobre los que se basan le han otorgado una nueva significación a la antigua Ley nº 12.331. Por otra parte de acuerdo con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificada por ley 19.865, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (art. 26) y las partes no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento (art. 27). En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse. También dijo la Corte que, en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contengan descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata (Ver el leading case Ekmekdjian, Miguel Ángel c/Sofovich, Gerardo y otros. E. 64 LXXIII. Recurso de hecho, considerandos 16, 19 y 20; idem “Giroldi, Horacio D. y otro” fallada 7 de abril de 1995, considerandos 11 y 12, DJ. 1995-2-809). La omisión del cumplimiento de las disposiciones de la ley 12.331 por parte de las autoridades administrativas y jurisdiccionales entraña no sólo el incumplimiento de disposiciones de derecho interno sino además, de las normas de los tratados internacionales a los que esa ley da posibilidad de aplicación.
IIIc) La violación de las disposiciones de los arts. 126 y 127 C.P. La interpretación de sus disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.
Sin embargo, la conducta del o de los propietarios o de los encargados, así como las de sus cómplices serían susceptibles de enmarcarse también en otras disposiciones del C.P. En efecto, por tratarse de prostíbulos de las características detalladas cabe considerar que existen circunstancias que permiten afirmar la existencia de un ambiente de intimidación o coerción, de aprovechamiento de una relación de dependencia y de poder para el mantenimiento de esa clase de actividad. Rufianes capaces de desarrollar, en locales abiertos al público en plena ciudad, una actividad manifiestamente ilícita que incluye el narcotráfico ante la vista y paciencia de las autoridades, que, además, disponen de personal de seguridad capaz de imponer el orden en un ambiente propio del hampa y que, asimismo, pueden hacer alarde de una relación de complicidad con funcionarios policiales y del Gobierno local son lo suficientemente temibles para que un puñado de mujeres jóvenes y socialmente vulnerables se vean doblegadas y se avengan, entre otras cosas, a aceptar las relaciones carnales promiscuas que allí se promueven y desarrollan. Por otra parte los referidos prostíbulos tienen como propósito evidente la explotación económica de la prostitución por lo que también resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 127 C .P.
Por lo demás y en cuanto a la prostitución organizada, es decir, la que se lleva a cabo en las llamadas casas de tolerancia donde las mujeres son explotadas por el o los proxenetas que regentean los establecimientos, tanto las disposiciones de los tratados con jerarquía constitucional ya mencionados más arriba (arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ), como la doctrina de los organismos internacionales encargados de la protección de los Derechos Humanos también la consideran como una forma contemporánea de esclavitud. En este sentido y dicho sea de paso, vale la pena reseñar que con el Día Internacional para la Abolición de la Esclavitud , que se celebra el día 2 de diciembre, se recuerda la fecha en que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el “Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena”(Resolución nº 317 (IV) del día 2 de diciembre de 1949).
En efecto, los expertos de la OIT entienden que aunque algunas personas adultas han decidido libremente trabajar en la prostitución o en la pornografía, en muchos otros casos se les obliga a prostituirse mediante el engaño, la violencia y/o la servidumbre por deudas. Con frecuencia son víctimas de la trata y se las somete a un trabajo forzoso en condiciones similares a la esclavitud, y son propiedad virtual de sus proxenetas sin posibilidad alguna de escoger a sus clientes, el número de los mismos, los actos realizados o las horas “trabajadas”. En algunos casos, incluso, los proxenetas fomentan el consumo de drogas como la cocaína por parte de las mujeres en situación de prostitución, a fin de que se mantengan despiertas durante largas jornadas de “trabajo”, alienando sus conductas y obligándolas a consumir el poco dinero que les dejan recaudar.
En los documentos de la OIT (“Trata de seres humanos y Trabajo forzoso como forma de explotación. Guía sobre la legislación y su aplicación”, pág 25) se señala que el Tribunal Europeo de Justicia abordó el tema del trabajo forzoso en el caso de seis prostitutas de países de Europa central y oriental, deseosas de ejercer el derecho de entrada al país, residencia y trabajo por cuenta propia en los Países Bajos. El Tribunal Europeo de Justicia entendió que con arreglo a la legislación en la Unión Europea , las prostitutas para no ser consideradas en situación de trabajo forzoso debían prestar servicios:
· Al margen de toda relación de subordinación en lo tocante a la elección de esa actividad, de las condiciones de trabajo y de remuneración,
· Siendo responsables de ello,
· A cambio de una remuneración que se le abona directa y plenamente
Esto no es precisamente el caso de la actividad que se desarrolla en los prostíbulos que aquí se denuncian.
IIId) Infracción a las disposiciones de la Ley 23.737 (Estupefacientes).
Entendemos que resultan aplicables a los hechos descriptos las siguientes disposiciones de la Ley de Estupefacientes (ley 23.737)
“Art. 5. Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo:
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
“Art. 10. — Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio, se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.
Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local.
“Art. 11 — Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
c) Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos;
e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;
“Art. 13 — Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate”
En efecto, se utiliza locales de diversión nocturna que requieren de habilitación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para funcionar. La actividad ilícita que se desarrolla en estos locales de diversión nocturna constituye una desvirtuación de la habilitación para funcionar: toda vez que tanto las casas de tolerancia como el narcotráfico son actividades delictivas. Queremos destacar una cuestión que resulta sumamente importante y que fundamenta la competencia de la justicia federal para intervenir en la investigación de los hechos denunciados. Esto es que habitualmente los prostíbulos son la boca de expendio de determinadas drogas como la cocaína o las anfetaminas. Los que consumen prostitución en los prostíbulos estimulan su lujuria, o al menos así lo pretenden, con estas drogas. Los dueños, encargados y administradores de los lupanares lo saben y tienen a disposición estas drogas que son reclamadas por la clientela. Es decir que existe una relación de medio a fin entre la prostitución que se “vende” en los locales y la droga que se trafica en ellos. En este sentido no se exige ser un experto criminólogo para advertir esa conexión y la imposibilidad de combatir el narcotráfico y la trata de personas mientras continúen abiertos los prostíbulos.
IIIe) La responsabilidad de las autoridades nacionales y locales.
En el caso concreto de autos los elementos de juicio recolectados señalan que los dueños y encargados de los prostíbulos denunciados habrían contado con la aquiescencia de las autoridades nacionales y del Gobierno de la Ciudad. Esta conducta cómplice habría sido habitual, dado su notoriedad, el tiempo y la cantidad de personas involucradas, y además habría involucrado el claro menosprecio de los valores culturales, religiosos e históricos del barrio, toda vez que el cementerio más antiguo de la Ciudad donde reposan los restos de nuestros próceres, un templo católico y el Centro Cultural Recoleta donde se exhiben las obras de nuestros artistas e intelectuales habrían tenido que convivir codo a codo con las formas más degradadas del hampa .Las conductas de las autoridades de la Policía Federal Argentina y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que teniendo conocimiento de la existencia del fenómeno de la violación sistemática de las disposiciones de la ley 12.331 hubieran omitido tomar medidas para contenerlo, no serían susceptibles de ser consideradas una mera negligencia o inoperancia sino participación en graves hechos delictivos. Si a esto se le suma el fenómeno del narcotráfico se llega al escarnio de la impunidad con protección estatal. En efecto, la doctrina nacional y extranjera ha desarrollado suficientemente la teoría de los delitos de omisión impropia en los que se impone al “garante” el deber de evitar el resultado típico. En estos casos el deber de evitar el resultado se basa en la idea fundamental de que la protección del bien jurídico en peligro depende de una prestación positiva de una determinada persona y que los afectados confían en la intervención activa de la misma. La omisión del cumplimiento de este deber de protección de los bienes jurídicos a sabiendas de lo que estaba aconteciendo por parte de los que tienen la función legal de garantes los convierte en partícipes (ver Hans H. Jescheck “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, Volumen Segundo, págs. 832/833 y 854/864, Bosch, Casa Editorial S.A. Barcelona ; Bacigalupo, Enrique, “Derecho Penal. Parte General”, págs. 389/396, Hammurabi, Bs. As. 1987; Zaffaroni, Eugenio R. “Tratado de Derecho Penal” Tomo III, págs. 454/483).
Esta forma de proceder de la autoridades policiales, de los servicios de inteligencia (SIDE) y del Gobierno de la Ciudad implica un encubrimiento institucional de estos delitos que al no ser adecuadamente investigados naturalizan el tráfico de drogas y el proxenetismo que es a su vez caldo de cultivo para la trata y la reducción a la servidumbre.
IV) Prueba
Oportunamente se aportará al momento de ser ratificada la presente.
V) Petitorio
Por todo lo expuesto, solicito:
a) Se tenga por presentada,
b) Se proceda de conformidad con lo dispuesto en los arts. 194 y concordantes del CPPN,
c) Se tenga por constituido el domicilio procesal
Proveer de conformidad- Será Justicia
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